EXTRACTO DE LA

LEY 29/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO

SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (1)

(INCLUIDA EN EL VOLUMEN "ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO EN EL EXTERIOR - TEXTOS NORMATIVOS BASICOS", página 696).

CAPITULO v

Base liquidable

Al texto en sueco

Artículo 20.-- Base liquidable.

1. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.668.000 pesetas.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.

Grupo IV: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará una reducción de 7.668.000 pesetas además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto (2).

2. Si unos mismos bienes en un periodo máximo de diez años, fueran objeto de dos o más transmisiones "mortis causa" en favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá, además, de la base imponible el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.

 (1) La Disposición adicional sexta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre (BOE 301, 17-12-1991) redactó el apartado 1 del artículo 19 en estos términos.

(2) El artículo 22 del Real Decreto de Ley 12/1995, de 28 de diciembre (BOE 312, 30-12-1994) redactó el apartado 1 del artículo 20 en estos términos.

 3. En las adquisiciones por titulo de donación o equiparable, la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en la Disposición final primera.

4. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará otra hasta un total de 750.000 pesetas a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguro de vida de los que sea beneficiario y no será aplicable cuando éste tenga derecho al establecido en la Disposición transitoria cuarta de esta Ley (1).

5. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto 2 del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por cien del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que, a su vez, falleciese el adquiriente dentro de este plazo.

Del mismo porcentaje de reducción, con límites de 20 millones de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de la demora (2).

 (1) El apartado segundo del artículo 69 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (BOE 313, 31-12-1994) redactó un nuevo apartado 4 al artículo 20 en estos términos.

(2) El apartado segundo del artículo 69 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (BOE 313, 31-12-1994) redactó un nuevo apartado 5 al artículo 20 en estos términos.

Golf i Spanien Golf in Spain Golf in Spain Golf in España

Hyra semesterbostad i Spanien Let a property in Spain Ferienhauser in Spanien Alquilar in España

Hyr bil i Spanien på 19 mest populära platser Car rental in 19 mayor places in Spain Autovermietung in den 19 wichtigsten ortens Spanien Coche Alquilare in España

Biluthyrning World Wide Car Rental / Rent a Car World Wide Autovermietung in der ganzen Welt